lunes, 15 de marzo de 2010

Requisitos para Cargos de Elección Popular en Mexico - resumen


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Requisitos para Cargos de Elección Popular
- Presidente, Gobernador, Diputado, Senador, Ayuntamiento -



Para ser Presidente se requiere:


(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de enero de 1927)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 01 de julio de 1994)

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de enero de 1927)

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
(Adiciona la segunda parte del párrafo mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de agosto de 1993)

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de enero de 1927)

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 08 de enero de 1943. Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)

VI. No ser secretario o subsecretario de estado, procurador general de la republica, gobernador de algún estado ni jefe de gobierno del distrito federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de junio de 2007)

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 22 de enero de 1927)


Para ser Gobernador se requiere:


I.- Ser ciudadano del estado por nacimiento;
II.- Tener 35 años cumplidos el día de la elección;
III.- Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a La elección.

No pueden ser Gobernador del Estado

I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la
Anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza
Dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con
Seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.
III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, Si no se separan noventa días antes del día de la elección;
IV.- Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia y los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus
Respectivas funciones 90 días antes del día de la elección.
V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria
O extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar
Ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o
Encargados del despacho.
No podrán ser electos para el período inmediato:
a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el
Período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con
Distinta denominación.
b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera
Denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que
Desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días
Antes del día de la elección; y
VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal
Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal
Directivo del Instituto Estatal Electoral ni los Consejeros del Instituto Morelense
De Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones,
Conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 23 de la Constitución.

Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:


I.- Ser ciudadano del estado por nacimiento, o ser ciudadano del estado por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección;

II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en
cualquier parte del municipio de que se trate;

III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; y

IV.- Haber cumplido 21 años de edad.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos
comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro
del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos
de elección popular.

No pueden ser Diputados

I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o
provisional, no podrá ser electo para el periodo inmediato de su encargo, aun
cuando se separe definitivamente de su puesto;

II.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Procurador General de
Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia, los
Agentes del Ministerio Público, los Administradores de Rentas, los Delegados o equivalentes de la federación, los Miembros del Ejército en servicio activo, los Jefes de Policía de Seguridad Pública y los Presidentes Municipales.

III.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal
Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal
directivo del Instituto Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Estatal
de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones,
conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 23 de la Constitución;

IV.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada,
motín o cuartelazo;

V.- Los Ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los
Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados
propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplente.



Para ser miembro de un Ayuntamiento :



I.- Ser ciudadano del estado por nacimiento, o ser ciudadano del estado por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

II.- Tener cinco años de residencia en el municipio o en la población en la que
deban ejercer su cargo, respectivamente; y

III.- Saber leer y escribir.

IV.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la
anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130
de la Constitución Federal;

V.- No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los
Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del
día de la elección;

VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se
separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

VII.- El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge,
el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

Asimismo los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser
electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados,
cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los qué tengan el carácter
de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios
a menos que hayan estado en ejercicio.

No podrán ser miembros de un Ayuntamiento:

I.- Los ministros de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la
anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130
de la Constitución Federal;

II.- Los funcionarios o empleados de la Federación, del Estado o de los
Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del
día de la elección.

III.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal
Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal
directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones,
conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 23 de la Constitución;

IV.- Los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o
puesto noventa días antes del día de la elección; y

IV.- El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el
hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y
el patrón con su dependiente.

Asimismo los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los
Ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser
electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados,
cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los qué tengan el carácter
de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios
a menos que hayan estado en ejercicio. Lo anterior en términos del párrafo
sexto del artículo 112 de la Constitución Política local.



Para ser Diputado Federal o Senador:



a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.


A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría
relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.



Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Universidad Nacional Autónoma De México, Rectoría E Instituto De Investigaciones Jurídicas, México, 1985.

Constitución Política del Estado de Morelos

http://info4.juridicas.unam.mx

http://www.eloromexico.gob.mx

http://www.e-local.gob.mx

http://www.chihuahua.gob.mx

http://www.garciacervantes.com

http://www.economia.com.mx

Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2009.
Nueva Enciclopedia Tematica Grolier 2012
https://www.ecured.cu 
www.wikipedia.org

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